La Sala Constitucional rebatió argumentos ante un océano de dudas jurídicas y políticas
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció una distinción de lo que implica la inhabilitación administrativa de la inhabilitación política.
Tal diferenciación está descrita en la sentencia Nº 1547 publicada el 17 de octubre 2011 redactada por el magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Esa sentencia es una respuesta a un recurso interpuesto por la Procuraduría General de la República desde donde solicitaron analizar una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordenaba al Estado venezolano dejar sin efecto las dos inhabilitaciones para ejercer cargos públicos impuestas a Leopoldo López por la Contraloría General de la República en agosto y septiembre del 2005, por un periodo de 3 y 6 años respectivamente.
Ante esas inhabilitaciones, López denunció al Estado venezolano ante la Corte Interamericana, instancia que declaró la resposabilidad del país por presuntamente violar el derecho al sufragio pasivo (ser elegido), lo cual va contra el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
E igualmente sentenció “que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de (sic) que desee inscribirse como candidato en procesos electorales”. Aludían a las pretensiones de López de convertirse en Alcalde Metropolitano de Caracas.
El dirigente de Voluntad Popular se quejó ante la Corte Interamericana que había sido inhabilitado políticamente, afirmación rechazada por la Procuraduría General de la República, “toda vez que la inhabilitación política se corresponde con las sanciones que pueden ser impuestas por un juez penal, como pena accesoria a la de presidio (artículo 13 del Código Penal), mientras que la inhabilitación administrativa para el ejercicio de funciones públicas, es una sanción complementaria que puede imponer el Contralor General de la República en aquellos casos en los cuales haya quedado evidenciada la responsabilidad administrativa de un funcionario, es decir, la naturaleza de ambas sanciones es diametralmente distinta”.
Inejecutable.
Para atajar tal situación, la Procuraduría pidió al TSJ que declare “inejecutable e inconstitucional la sentencia de la Corte Interamericana”, porque desconoce “la lucha del Estado venezolano contra la corrupción”.
Al respecto los magistrados recordaron que en caso de evidenciarse una contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional, “deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos sobre los intereses particulares…”.
En ese sentido la Sala advierte que si un organismo internacional, aceptado legalmente por la República, amparara a alguien violando derechos humanos de grupos o personas dentro del país, tal decisión tendría que ser rechazada “aunque emane de organismos internacionales protectores de los derechos humanos…(…)”.
También aclaran que, si bien el artículo 65 de la Carta Magna plantea que la prohibición de optar a un cargo público surge como consecuencia de una condena judicial por la comisión de un delito, “tampoco impide que tal prohibición pueda tener un origen distinto; la norma sólo plantea una hipótesis, no niega otros supuestos análogos”.
Por otra parte, el articulo 227 de la Constitución establece taxativamente los únicos requisitos para aspirar a la presidencia de la republica. Asunto que genera dudas entre abogados del oficialismo, de la oposición de las academias.
Para reforzar ese argumento, los magistrados de la Sala Constitucional indicaron que Venezuela es firmante de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que de manera expresa en su artículo 30.7 la posibilidad de inhabilitar “por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un periodo determinado por su derecho interno” a los sujetos de corrupción”.
Basado en ello, los magistrados determinaron que “la inhabilitación administrativa difiere de la inhabilitación política, en tanto y en cuanto la primera de ellas sólo está dirigida a impedir temporalmente el ejercicio de la función pública, como un mecanismo de garantía de la ética pública y no le impide participar en cualquier evento político que se realice al interior de su partido o que convoque la llamada Mesa de la Unidad Democrática”.
Esas líneas de la sentencia aluden expresamente a unas primarias opositoras del año 2012 para escoger candidatos, entre ellos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
La Sala advirtió en esa ocasión (octubre de 2011) que la inhabilitación administrativa impuesta a Leopoldo López no le ha impedido, “ni le impide ejercer los derechos políticos consagrados en la Constitución”. En tal sentido, señalaron que dicho dirigente opositor “goza del derecho de sufragio activo (artículo 63); del derecho a la rendición de cuentas (artículo 66); derecho de asociación política (López no solo ha ejercido tal derecho, sino que ha sido promotor y/o fundador de asociaciones y partidos políticos); derecho de manifestación pacífica (López ha ejercido ampliamente este derecho, incluyendo actos de proselitismo político); así como, el derecho a utilizar ampliamente los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía (artículo 70), incluyendo las distintas modalidades”.
/Sala de Redacción
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