Alberto Arteaga Sánchez

*El siguiente artículo fue escrito por el doctor Alberto Arteaga Sánchez en la época del Contralor Clodosbaldo Russián*

No es competencia del contralor establecer inhabilidad, por lo cual ese acto es nulo y sin efecto

Con absoluto desparpajo, recurriendo a un dispositivo de la Ley de Contraloría que nada tiene que ver con el derecho a ser elegido para un cargo de representación popular, el contralor general de la República, de un plumazo, ha pretendido inhabilitar a una serie de venezolanos con legítimas aspiraciones políticas.

Al cesto de la basura el Estado de Derecho, la primacía de la Constitución, la interpretación restrictiva de cualquier limitación a un derecho y la desaplicación de una norma que colida con el texto de la Carta que, por ello, es Magna o Suprema. En una palabra, las lecciones elementales de derecho de quien fuera mi alumno, en su segunda carrera, resultan relegadas al olvido, ante apremios de índole política.

Al margen de la incorrecta interpretación de la Ley de Contraloría, cabe destacar que la inhabilitación política es una sanción grave que impide el ejercicio de los derechos políticos y que sólo procede cuando la Constitución -que regula esos derechos- lo prevé, de manera excepcional.

La inhabilitación política es una pena accesoria grave, que sigue a la pena de presidio o de prisión, según el Código Penal y que se impone en una sentencia condenatoria, debiendo constar en forma expresa en la decisión. Además, surte sus efectos, mientras dure la condena y- en mi opinión- no impide la elección para cualquier cargo, salvo para aquellos, como el de presidente de la República, para el cual se exige como requisito expreso «no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme». Por lo tanto, podría ser postulado, por ejemplo, como diputado, un condenado a presidio o prisión -por hechos no relacionados con el ejercicio de un cargo público- y, si resulta electo, se suspende la pena impuesta, por la fuerza de la voluntad del pueblo, que opera como especie de indulto del soberano.

Pero, además, la Constitución es absolutamente clara al regular el derecho a optar a un cargo de representación popular, en el artículo 65, exigiendo que el candidato no haya sido inhabilitado políticamente por una sentencia «por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del hecho». Se trata, entonces, de una inhabilitación política específica, determinada por un juez, siendo esta sanción la que regula la Ley contra la Corrupción, en el artículo 39, cuando señala que queda inhabilitado para ejercer cualquier cargo público quien «haya sido condenado por cualesquiera de los delitos contemplados en esa ley», una vez cumplida la pena, en concordancia con lo que dice la Constitución.

Queda claro, pues, que la inhabilitación política, como sanción, para cargos de elección popular, supone un proceso penal previo, una sentencia condenatoria firme y la determinación precisa que haga el juez, en su decisión, no siendo, en absoluto, competencia del contralor general de la República establecer esta inhabilidad, por lo cual ese acto es nulo y no puede producir, por ello, efecto alguno, por ser violatorio de derechos consagrados en el texto constitucional.

arteagasanchez@arteagasanchez.com

Para más informaciones, síguenos en:

X, antes Twitter: @DiarioElPregon @AmenhotepPlanas

Facebook: El Pregón Venezolano

Instagram: elpregon.news

Telegram: elpregon.news

Diario El Pregón copyright 2023 Desarrollado por @SocialMediaAlterna